El contenido mínimo con el que debe contar el acta de la junta de propietarios de una comunidad viene recogido en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pudiendo traer consigo la ausencia de alguno de los aspectos esenciales la ineficacia del propio acta.
El acta es un documento que recoge el contenido de los acuerdos y decisiones que se toman en la comunidad de propietarios y se debe incluir en lo que se denomina como “libro de actas”, que deberá ser diligenciado por el Registrador de la Propiedad correspondiente.
El contenido mínimo que debe tener el acta viene regulado en el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo especial mención a las siguientes circunstancias:
- La fecha y el lugar de celebración.
- El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
- Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
- Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, y demás circunstancias relativas a la participación del inmueble en la finca.
- El orden del día de la reunión.
- Los acuerdos adoptados, con indicación de todo aquello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos.
Aunque la Ley de Propiedad Horizontal no lo exige expresamente en este artículo, es relevante que se haga constar en el propio acta que no tendrán derecho a voto aquellos propietarios que al momento de celebración de la junta no estén al corriente de pago de los gastos comunes de la comunidad.
Una vez confeccionado el acta por parte de la persona legalmente habilitada para ello, deberá cerrarse al terminar la reunión con las firmas del presidente, vicepresidente, en su caso, y del secretario, o dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se realizó la misma. Firmada el acta, todos los acuerdos que contenga serán plenamente ejecutivos, con independencia de las impugnaciones que se pudieran realizar con posterioridad.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual analizaremos en próximos post, así como el modo, requisitos y especialidades de la impugnación de los acuerdos alcanzados en la junta de propietarios.
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