La pandemia que asola España ha llevado al Gobierno ha establecer una serie de medidas que ayuden a los inquilinos y a los propietarios en el pago y en el cobro de los alquileres. Nos referimos al Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. A lo largo de las siguientes líneas trataremos de explicar y repasar estas medidas y sus principales consecuencias.
¿Se podrá llevar a cabo un procedimiento de desahucio?
Esta es una de las dudas más habituales y para responder habremos de acudir al artículo 1 del mencionado Real Decreto-ley. En dicho precepto se establece que una vez haya sido alzada la suspensión de todos los términos y plazos -recordemos que la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma acordó esta medida- y siempre y cuando las personas arrendatarias de los alquileres acrediten encontrarse en situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19 que les imposibilite encontrar una alternativa habitacional el acto de lanzamiento se suspenderá por plazo de seis meses.
¿Qué ocurre con los arrendadores si sus inquilinos suspenden el lanzamiento?
La respuesta a esta pregunta también se encuentra en el aludido artículo. Para aquellos arrendadores que, igualmente, se hallen en situación de vulnerabilidad y que así lo acrediten se prevé la comunicación de dicha situación por parte del órgano judicial a los servicios sociales competentes a fin de que sea considerada dicha circunstancia, así como las medidas de protección social a adoptar.
¿Qué ocurre con aquellos alquileres que terminen su duración?
Con independencia de lo anterior, es decir, de si el inquilino o el propietario se hayan en situación de vulnerabilidad se ha previsto una prórroga extraordinaria para aquellos alquileres que lleguen a su fin.
Así, los contratos de arrendamiento de vivienda que finalicen desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta dos meses después de la finalización del estado de alarma creado por el coronavirus, quedarán prorrogados por un plazo máximo de seis meses.
La prórroga se hará a instancia del arrendatario y deberá ser aceptada por el arrendador, aunque lógicamente se deja la puerta abierta a la autonomía de la voluntad de las partes. Es importante advertir en este punto que la prórroga también tendrá aplicación si el contrato se haya en prórroga obligatoria -artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos– o en prórroga tácita -artículo 10.1 de la LAU-.
¿Existe posibilidad de una moratoria en el pago de la renta?
Sí, el Real Decreto-ley también prevé esta posibilidad, tanto para grandes tenedores de viviendas como para los pequeños arrendadores. A continuación repasaremos esta segunda opción, dado que la primera se reduce a aquellos grandes propietarios con más de diez inmuebles urbanos.
¿Cómo se debe actuar para solicitar la moratoria?
Si el arrendador no se trata de un gran tenedor de vivienda y la persona arrendataria se encuentra en un supuesto de vulnerabilidad podrá solicitar, en el plazo de un mes, el aplazamiento temporal del pago de la renta. En ese caso, el arrendador deberá comunicar en el plazo de 7 días laborables, las condiciones o alternativas que se plantean. Llegado el caso en el que el arrendador no acepte ningún acuerdo y no se llegue, por tanto, a un entendimiento, el arrendatario podrá y estará facultado para el acceso al programa de ayudas regulado en el artículo 9 del mencionado Real Decreto-ley.
¿Cuáles son los requisitos para hablar de una situación de vulnerabilidad?
Los requisitos para obtener moratorias o ayudas han quedado definidos en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley:
1.- La persona obligada a pagar la renta debe estar en situación de desempleo, ERTE o haber reducido su jornada por motivo de cuidados. También servirá cualquier otra circunstancia similar que suponga una pérdida de ingresos tal que los de la unidad familiar no alcancen los siguientes umbrales:
«i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.«.
2. El segundo de los requisitos es que la renta, unida a los gastos y suministros básicos, sea igual o superior al 35% de los ingresos netos que reciba el conjunto de la unidad familiar.
El mencionado artículo 5 termina con un último aparado que no podemos pasar por alto, dado que excluye de las situaciones de vulnerabilidad e impide obtener esas ayudas o moratorias a aquellas personas que sean propietarias o usufructuarias de alguna vivienda en España. Sin embargo, se exceptúan las que tengan una parte alícuota, si la han obtenido por herencia. También se excluye a quienes acrediten no tener la disponibilidad de ese inmueble por causa de divorcio, separación o cualquier otra causa, o incluso cuando «la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia«.
¿Qué se entiende por unidad familiar?
La unidad familiar ha quedado definida como aquella unidad compuesta «por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.«.
El Real Decreto-ley es mucho más extenso y aborda cuáles deben ser los documentos utilizados para la acreditación de las circunstancias descritas y las consecuencias de la indebida aplicación de las ayudas, entre otras cuestiones. Por ello, desde Duarte Abogados consideramos conveniente acudir a un experto en la materia. Nuestro despacho de abogados en Fuenlabrada pone a su alcance un asesoramiento eficaz que resuelva las innumerables dudas acerca de esta rama del Derecho. Por ello no dude en llamarnos a nuestro número de teléfono móvil o contactar a través de nuestro formulario de contacto.
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