A lo largo de estas líneas trataremos una cuestión desconocida y basada, principalmente, en la errónea creencia de que en los delitos leves no resulta necesaria la asistencia de abogado, afirmación que debe ponerse en duda en algunos supuestos.
Como ya explicamos hace algún tiempo, los delitos leves se asemejan a lo que antes se conocía como las faltas, eso sí, con alguna diferencia reseñable, siendo la más destacada que los delitos leves sí llevan aparejado el nacimiento de antecedentes penales si el enjuiciamiento finaliza con una sentencia condenatoria.
La pregunta que nos planteamos ahora es si en este tipo de procedimientos resulta obligatoria la figura del abogado.
El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que: «En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.«.
Por lo tanto, para determinar si resulta necesaria o no la presencia de abogado en los delitos leves se debe acudir a la pena prevista para el delito concreto, siendo este aspecto el que determinará si la presencia del letrado es o no preceptiva.
Así pues, no es correcta la creencia de que en los delitos leves no es necesaria la presencia del abogado, ya que tal y como se ha explicado dicho extremo dependerá de la pena prevista para cada supuesto.
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