Los criterios judiciales han cambiado a lo largo de estos últimos años y el sistema de guarda y custodia compartida se va imponiendo cada vez más respecto a otros -custodias maternas o paternas-, particularmente desde que el Tribunal Supremo calificara esta forma de custodia como el régimen normal e incluso el deseable.
La guarda y custodia compartida no era el régimen de custodia más concedido por jueces ni pactado por las partes en sus convenios reguladores, básicamente, porque factores sociales, económicos y culturales así lo impedían. Sin embargo, ahora es la forma preferida por los Juzgados y Tribunales, puesto que consideran que este régimen beneficia a los menores en los procesos de divorcio, sepación o en aquellos encaminados a regular sus relaciones con los progenitores. No podemos olvidar que, aunque muchas familias prefieren no regirse por este método, otras encuentran en la custodia compartida la única forma posible para continuar con sus quehaceres habituales tras la ruptura sentimental, dividiéndose igualitariamente los tiempos y las responsabilidades con los menores, pudiendo así continuar con sus horarios laborales.
En cualquier caso, no se puede desconocer que son diversas dudas las que se plantean en los supuestos en los que este régimen de guarda y custodia compartida se acuerda, pues aunque una forma muy utilizada es que los hijos menores estén con cada progenitor una semana, pueden convenirse visitas intersemanales que hagan más llevadera la situación y la sensación de cierto distanciamiento.
El régimen de guarda y custodia compartida también ha evolucionado en lo que se refiere a quién debe ser la persona que altere continuamente su domicilio, pues mientras que hace algunos años quienes se alternaban en la vivienda eran los progenitores ahora son los hijos comunes los que permutan en función de la semana y de la compañía en que se encuentren.
Tal y como se puede ver, la jurisprudencia ha ido adaptando sus criterios a los nuevos tiempos que demandan una implicación activa de ambos padres. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29/04/2013, sentó, en cuanto a la guarda y custodia compartida, que: «la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.«.
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