Uno de los puntos más importantes cuando se acude al juzgado para la tramitación del oportuno procedimiento de divorcio o separación es el que atañe a la vivienda.
Con respecto a este extremo, la vivienda, mucho se podría hablar, pero a lo largo de estas líneas queremos enfatizar lo inadecuado que resulta hablar de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y los problemas que ello podría generar.
Con carácter previo debemos recordar que dentro de los procedimientos de separación y divorcio, y habiendo hijos menores, el criterio para la atribución de la vivienda no es otro que el interés de dichos menores de edad.
Sin embargo, erróneamente se suele hablar del ‘uso y disfrute‘, cuando, en realidad, el artículo 96 del Código Civil tan solo menciona la palabra uso:
«En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.«.
Y los problemas que se pueden derivar de tal expresión ‘uso y disfrute‘, no son en sentido abstracto, sino que pueden tener consecuencias muy directas en la economía de los cónyuges, tal y como explicaremos a continuación.
Como se ha mencionado, el artículo 96 CC habla del ‘uso‘, entendido este como usar una cosa, en este caso un inmueble, pero lo cierto es que nada dice respecto del disfrute, ya que no es lo mismo. Conceder el uso y disfrute de la vivienda conllevaría, nada más y nada menos, que la posibilidad de hacer propios los frutos que dicho inmueble generara, es decir, hacer propias, por ejemplo, las rentas de un alquiler.
La inadecuada expresión está muy extendida, tanto en abogados como en jueces y fiscales, que han aumentado la protección y lo dispuesto por el artículo 96 de nuestro Código Civil, pudiendo ello tener consecuencias directas en el disfrute de la vivienda familiar.
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