Dentro de los procesos matrimoniales, uno de los pronunciamientos judiciales más importantes y controvertidos para los progenitores es el relativo a la guarda y custodia de los hijos menores de edad, dado que, normalmente, ambos padres desean tenerlos en su compañía y cuidado.
Con el paso del tiempo, los criterios jurisprudenciales han ido cambiando y, actualmente, se puede decir sin miedo a equivocarnos que el régimen de guarda y custodia compartida es cada vez más normal y deseable, siempre, claro está, que sea acorde al favor filii o interés de los menores.
En cualquier caso, no se trata de un régimen que deba aplicarse por imperativo legal o por defecto, sino que habrá de examinarse cada caso en concreto y conectar varios parámetros que hagan posible y conlleven que el régimen compartido sea el más beneficioso para los hijos.
En este sentido se ha ido pronunciando el Tribunal Supremo que cada vez se ha mostrado más a favor de ese régimen compartido de guarda y custodia que permite a los menores mantener un contacto activo con ambos progenitores tras la separación, el divorcio o la ruptura de la convivencia y que se vislumbra en el artículo 92 del Código Civil.
Así, por ejemplo y por citar alguna, la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo se manifiesta a favor de este régimen como el más adecuado para el menor de edad, apoyándose en otras resoluciones ya dictadas con anterioridad y que poco a poco han ido sentando las bases jurisprudenciales en cuanto a esta materia se refiere.
Y parece claro, entonces, que lo que se busca no es otra cosa que «aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos«.
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