Cuando la relación familiar habida entre ambos convivientes se acerca a su fin por discrepancias en el seno de la convivencia comienzan las dudas sobre cuáles serán las medidas que regirán las relaciones familiares con los hijos y el régimen de visitas. Ese periodo de incertidumbre parece tener su final cuando por fin se consigue tener una sentencia de divorcio, separación o aquella que simplemente regula las relaciones familiares y que determina las medidas que se deben adoptar en relación con los hijos.
En ese momento los progenitores creen haber encontrado algo a lo que aferrarse, pero lo cierto es que, por desgracia, la gran mayoría de las veces esas medidas fijadas por el Juzgado o convenidas por los cónyuges de mutuo acuerdo en el convenio regulador no son respetadas o incluso mal entendidas.
Hasta hace escaso tiempo la decisión que los progenitores tomaban al respecto, cuando la situación era insostenible, pasaba por interponer una denuncia contra el otro progenitor, amparándose en lo dispuesto por los artículos 618 y 622 del Código Penal, que regulaban los incumplimientos del régimen de visitas e intentando así dar solución al problema surgido.
Sin embargo, desde la reforma que sufrió dicho texto legal en el verano de 2015, fruto de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la cual derogó el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los incumplimientos leves de este tipo ya no constituyen ilícito penal tal y como lo hacían antes, por lo que muchos padres y madres no tienen muy claro cuál debe ser el camino a seguir, que acaba enfocándose hacia la vía civil incumpliendo así el régimen de visitas.
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